DISPOSICIONES SANITARIAS NUESTROS CABALLOS 2018
Disposición Número: DI-2017-1APN-DNSA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Martes 30 de Mayo de 2017 Referencia: EXP-S05:0004135/2017 - DISPOSICION PALERMO 2017 VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION NUESTROS CABALLOS, que anualmente realiza la Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires. Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo. Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial. Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL DISPONE: ARTICULO 1° — CONDICIONES PARA EL CONTROL SANITARIO DE LOS ANIMALES CONCURRENTES A DOS (2) EXPOSICIONES QUE SE REALIZAN EN EL PREDIO FERIAL DE BUENOS AIRES. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 2° — PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES. Las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales. ARTICULO 3° — SOLICITUD DE CONTROL SANITARIO OFICIAL. Todos los productores que deseen participar de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60) días de la fecha de inicio de la muestra. ARTICULO 4° — CONTROL SANITARIO OFICIAL. Los establecimientos remitentes de animales para las exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial. ARTICULO 5° — INSPECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS. El Veterinario Local del SENASA debe proceder a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere necesario. ARTICULO 6° — INSPECCIÓN OFICIAL – ACCIONES. La inspección oficial de los animales concurrentes a la exposición comprende las siguientes acciones: a) Identificación de los animales inscriptos. b) Inspección clínica general de los mismos. c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio. d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen). Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse. ARTICULO 7° — TRANSPORTE. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las normas vigentes. ARTICULO 8° — CUARENTENA PREVIA DE LOS ANIMALES CONCURRENTES A LA EXPOSICIÓN. Los animales concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28) días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se realice la primera inspección. ARTICULO 9° — ACCIONES SANITARIAS. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se establecen: Inciso c) EQUINOS Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones adicionales que se detallan a continuación: APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA. I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40) días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N ° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA. APARTADO II). INFLUENZA EQUINA II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma. APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra. APARTADO IV). ADENITIS EQUINA IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra. APARTADO V). RABIA PARESIANTE V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1) dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del Establecimiento. V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado. APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por parte del Veterinario Local del SENASA. Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición APARTADO l) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal. ARTICULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y documentales: Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde se deje constancia de: APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE). APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición. Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia. De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas, emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales. ARTICULO 11. — PROHIBICIÓN. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013. ARTICULO 12. — DESPACHO – EXIGENCIAS. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final: A) INSPECCIÓN CLÍNICA FINAL. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas. B) INSPECCIÓN CLÍNICA SATISFACTORIA. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente. C) ACTA DE CONSTATACIÓN. (PUEDEN VISUALIZARLA AL FINAL DE ESTE CAPITULO) Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que son requeridas para la especie a trasladar. ARTICULO 13. — DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA EL MOVIMIENTO A LAS EXPOSICIONES. Los animales despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente documentación: Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte. Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias vigentes. Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados. Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder. Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas vigentes en la materia. Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas con garrapatas. ARTICULO 14. — CERTIFICACIÓN DE MÉDICOS VETERINARIOS PRIVADOS – EXIGENCIAS. En los certificados extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, cuando corresponda. ARTICULO 15. — INCUMPLIMIENTOS. Si se comprueban incumplimientos a la presente reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la muestra. ARTICULO 16. — ACTA DE CONSTATACIÓN. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA) ARTICULO 17. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. ARTICULO 18. — ABROGACIÓN. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTICULO 19. — INCORPORACIÓN. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL. ARTICULO 20. — VIGENCIA. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 21. — DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
EL ACTA DE CONSTATACION LO PODRA DESCARGAR DE LA SECCION "FORMULARIOS" EN ESTA PÁGINA WEB.
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